En su tesis establece Cuatro viejos adagios que se
aplican a la norma jurídica:
La seguridad es la Ley
suprema
(Salus populi sprema lex est)Justicia como fundamento de los reinos, No es el bien común el fin supremo del derecho, sino la justicia (Iustitia fundamentum regnorum)
La inviolabilidad de la ley debe ser colocada por encima del mismo bien común (fiat iustitia perent mundus)
La Ley es la mayor de las injusticia, la estricta observación de la ley implica la injusticia más sublevante (summum ius, summa iniuria)
Justicia, bien común y seguridad, actúan como los fines supremos del derecho, pero estos no se encuentran en una perfecta armonía, sino en conflicto.
Se está de acuerdo generalmente en decir que el derecho debe
servir al bien común. Pero a la cuestión de saber lo que es preciso entender por
bien común, las diferentes concepciones del mundo, las teorías del Estado
y los programas de los partidos políticos, responden de una manera muy
divergente.
Se puede definir el bien común
confiriéndole un sentido específicamente social; es el bien de todos o, por lo
menos, del mayor número de individuos posible, el bien de la mayoría, de la
masa, pero el bien común puede también revestir un sentido orgánico: es
el bien de una totalidad que esta representada por un Estado o por una raza, y
que es más que el conjunto de individuos. Se puede, en fin, atribuir a esta
noción el caracter de una institución; el bien común consiste
entonces en la realización de valores impersonales que no responden ni solamente
a los intereses de los individuos, ni a los de una totalidad cualquiera pero
cuya importancia reside en ellos mismos; esta concepción del bien común
encuentra los ejemplos más significativos en el arte y en la ciencia
considerados bajo el ángulo de su valor propio.
Establece una concepción para cada uno de los elementos
antes mencionados:
BIEN COMUN
sentido
social: es
el bien de todos, el bien de la mayoría, de la
masa.sentido orgánico: es el bien de una totalidad que esta representada por un Estado o por una raza, y que es más que el conjunto de individuos.
Institución: el bien común consiste entonces en la realización de valores impersonales que no responden ni solamente a los intereses de los individuos, ni a los de una totalidad cualquiera pero cuya importancia reside en ellos mismos.
JUSTICIA
Aristóteles: menciona
que justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de
todos los hechos, sino aplicación de una medida igual.
iustitia
distributiva iustitia conmutativa
equidad
aplicación de una medida general
Esta noción de justicia ha sido determinada por Aristóteles de
manera definitiva: justicia significa igualdad, no tratamiento
igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida
igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que
difieren los hombres y los hechos; y habrá pues, no una igualdad de tratamiento
absoluto, sino proporcional he ahí la iustitia distributiva de
Aristóteles. La justicia, es pues, por esencia, la solución de
conflictos, un medio de control de la sana convivencia y de una armonía
conjunta.
SEGURIDAD
Se puede concebir la seguridad de tres maneras.
Se presenta desde luego como seguridad por el derecho: es la seguridad
contra el homicidio y el robo, es la seguridad contra los peligros de la
calle.
En este sentido , la seguridad es un elemento del bien
común, y no tiene, por tanto, nada que ver con nuestra materia. Hay sin
embargo, entre esta noción de seguridad y aquella que vamos a contemplar,
afinidades muy estrechas.
En efecto, la seguridad por el derecho presupone que el
derecho mismo sea una certeza.
Así, nuestra segunda definición entiende por
seguridad la certidumbre del derecho que exige la perceptibilidad cierta
de la norma de derecho, la prueba, cierta de los hechos de que depende su
aplicación y la ejecución cierta de lo que ha sido reconocido como derecho.
La certeza de que aquí se trata, es la del contenido del
derecho en vigor; otra cosa es la validez misma del derecho. Pero esta certeza
sería ilusoria si, en no importa qué momento, el legislador pudiera abolir el
derecho. Por eso la certeza del derecho en vigor tiene necesidad de ser
completada por una cierta seguridad contra las modificaciones, es decir, por la
existencia de un aparato legislativo previsto de ciertas precauciones,
destinadas a poner obstáculo a las modificaciones -los recuerda el sistema de la
separación de poderes y de la prescripción de ciertos procedimientos tendientes
a hacer más difíciles las modificaciones a la Constitución.
Es cierto que nuestra tercera definición de la seguridad no es
aplicada generalmente al derecho objetivo sino al derecho subjetivo, en donde es
calificada de principio de los derechos adquiridos, pero este principio
conservador, aun reaccionario, no tiene ninguna relación con nuestra materia. No
hemos de ocuparnos de este principio sino en tanto que él se orienta a evitar
así la incertidumbre del derecho en vigor; es decir, la seguridad con las
modificaciones del derecho arbitrarias y efectuadas en todo momento, o bien, y
como ya hemos dicho, una cierta seguridad contra las modificaciones. Que sea preciso hacer una distinción entre la seguridad y el bien
común, al cual la seguridad se encuentra frecuente y nítidamente
opuesta, no hay necesidad de explicarlo largamente: a menudo
lo que en interés de la seguridad es summum jus, bajo el ángulo del
bien común, es summa injuria.
Exige la perceptibilidad cierta de la norma de derecho,
la prueba, cierta de los hechos de que depende su aplicación y la ejecución
cierta de lo que ha sido reconocido como derecho.
En general este autor tiene la idea de que si hay una
clara conjunción entre seguridad, justicia y bien común habrá el derecho
cumplido sus fines, ya que con esta unidos se busca tener a una sociedad que se
sienta segura ayudada de la justicia que complementa a la
seguridad en el cumplimiento de lo debido, asi con esto se obtendrá el
bien común.
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