lunes, 28 de mayo de 2012

Garcia Maynez Derecho

En base a estos tres tipos de derecho que reconoce García Maynez  se puede destacar que existen 7 de normas que seran aplicables a los distintos sistemas jurídicos.


 El derecho intrínsecamente valido: es la regulación bilateral justa de la vida de una comunidad en un momento dado.
El derecho eficaz: también denominado socialmente valido, es el conjunto de reglas bilaterales que efectivamente rigen una comunidad en tal o cual momento de la historia.
 El derecho vigente: sistema de reglas bilaterales de conducta que en determinado momento y lugar la autoridad considera jurídicamente obligatorias.



 Normas extrínsecamente válidas que carecen de valor intrínseco y de eficacia.


Preceptos vigentes e intrínsecamente justos, más no eficaces.


Normas intrínsecamente válidas, pero desprovistas de vigencia y de efectividad.


Preceptos vigentes y eficaces, pero injustos.


Normas en las que concurren los tres atributos, el de vigencia, el de la validez intrínseca y el de eficacia.


 Normas intrínsecamente valiosas, dotados de eficacia, pero no reconocidas por el poder público.


 Reglas consuetudinarias, necesariamente eficaces, pero sin validez formal ni valor objetivo.

J. T. Delos

CAUSAS DEL DERECHO
¿Cuál es la fuente del derecho divino? La razón y la omnipotencia del Ser Supremo.

¿De donde proviene el Derecho Natural? De la naturaleza, que a su vez, en última instancia, tiene su origen en la primera causa.

FINES DEL DERECHO

¿Qué fin podrá tener el derecho divino? Si lo tiene nos esta vedado conocerlo.
El fin del Derecho Natural es el de proporcionar una cierta libertad física de movimiento o desplazamiento a los seres terrestres o del Universo.
La finalidad del Derecho racional es la libertad psíquica del individuo, la facultad valorativa de éste para escoger entre el bien y el mal, entre la justicia y la injusticia.

El bien común.
El bien común es el conjunto organizado de las condiciones sociales gracias a las cuales la persona humana puede cumplir su destino natural y espiritual.
El bien común, según Radbruch, puede atender al interés de los individuos, al interés de una personalidad colectiva como el Estado, o la realización de valores culturales.
Para Dorantes, el bien común es el bienestar de la mayoría de los individuos de una sociedad organizada políticamente.
JUSTICIA

La justicia abarca un concepto muy amplio con diferentes características esenciales del Derecho. Sin embargo es uno de los valores más importante del Derecho, LA JUSTICIA. (Del latín, Iustitia)
La justicia es la virtud que inclina a dar a cada uno lo que corresponde, en sentido jurídico lo que es conforme al Derecho, aunque no siempre la Justicia y el Derecho son coincidentes, ya que puede haber derechos injustos. Según Justiano es Darle a cada quien lo suyo sin dañar a nadie.
Proviene del Latín Justivia, Es la concepción que cada época y civilización tiene acerca del sentido de sus normas jurídicas, siendo un valor determinado por la sociedad, llegando a la consumación de un conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre las personas e instituciones autorizadas, prohibiendo y permitiendo acciones institucionales.
Se supone que toda sociedad humana, la mayoría de sus miembros tienen la concepción de lo justo, y se considera una virtud social el actuar de acuerdo con esa concepción.
La justicia se representa con una mujer, los ojos vendados, una balanza en una mano y en la otra una espada. Siendo la concepción de cada época y civilización que tienen a acerca del sentido de sus normas jurídicas.
“NO SE PUEDE CONSEGUIR LA PAZ SI NO HAY JUSTICIA”.
Nos traslada al conocimiento de la justicia el análisis de diferentes opiniones de Justicia. El término Justicia, es dar seguridad, bien común, y Justicia Social, dándole el máximo valor al entendimiento de las leyes, para establecer la independencia o libertad a los diferentes criterios constructivos para el futuro de nuestro país en vías de desarrollo.
Transportándonos a lo largo de veinticinco siglos de Historia de la filosofía, cuando hubo una disputa entre Jesús de Nazaret y Pilatos, en la pregunta eterna de la Humanidad ¿Qué es la Justicia? Se busca ser entendida como la igualdad, proporcionalidad, armonía, medida de cambio ?

Establece que el derecho es = a la voluntad soberana, donde el positivismo jurídico no tiene otro contenido sino el que le da la voluntad del estado o la de los contratantes.

Los fines del derecho son pues, a la vez interiores a la regla del derecho, de la cual son el alma y el principio inmanente y exteriores o trascendentes a la les positiva que los encarna imponiéndoles sus modalidades o determinaciones concretas.

 lo que se puede resumir que el fin del derecho desde mi punto de vista para telos es axiologico enteramente.



Louis Le Fur

La autoridad politica en el ejercicio del poder su razon de ser y su existir no estara legitimada en el sentido profundo de la expresion. La politica juridica debe subordinarse a la justicia y tambien a realizarla.Por otra parte debemos reconocer que la democracia descansa sobre el reconociemiento de la libertad individual y colectiva por las instituciones sociales, y amabas no pueden existir sin la libre eleccion de los gobernantes por los gobernados y sin la capacidad d ela mayor cantidad de participar en la creacion y transformacion d elas instituciones sociales, por lo que puedo entender que tiene una postura iusnaturalista al referir que la politica , el factor juridico esta sustentada atraves de la justicia.

Menciona que la justicia y la seguridad son elementos esenciales del bien común y que el derecho es un elemento espiritual de toda civilización que establece un medio social o un régimen de seguridad que otorga seguridad y paz en la sociedad.

La función del estado esta encaminada a promulgar o decir el derecho, es decir el estado asegura el bien común.

La función del factor jurídico esta encaminada a garantizar que a través de la justicia se llegue al orden, la seguridad, el bien común etc.

Fines del derecho A.j. Carlyle

Hablaré desde luego de las dos últimas partes de nuestro estudio, porque me parece que el problema del bien común no puede ser bien tratado sino cuando se desprende de los principios de la justicia y de la seguridad jurídica.
El principio esencial de la doctrina política de la Edad Media, es la primacía de la justicia y del derecho, es decir del derecho como encarnación de la justicia.

Tales son pues los comienzos de la concepción medieval de la relación entre el derecho y la justicia. Es interesante subrayar que los grandes civilistas de Bolonia de los siglos XII y XIII, no solamente están de acuerdo con estos términos, sino que los definen aún con mayor cuidado y precisión.
La equidad, dice, y es esto probablemente una reminiscencia de Cicerón, est rerum convenientia quae in paribus causis paria jura desiderat, mientras que la justicia es una cualidad de la voluntad tanto de Dios como de los hombres por la cual se orientan éstos hacia la justicia. El derecho, es decir el sistema entero del derecho es la expresión de esta voluntad buena en una regla consuetudinaria o escrita.El derecho tiene su origen en la justicia y de ella fluye como un río de su fuente. Algunos de entre ellos declaran que mientras la justicia de Dios es perfecta, la de los hombres, y en consecuencia las leyes que de ella se desprenden, son imperfectas e incompletas.
Podemos ahora al estudio: a la relación que existe entre el derecho y la seguridad, porque era el derecho el que proporcionaba la garantía de la seguridad al individuo y a su propiedad.

Es importante subrayar que cualquiera que hubiera podido ser la incertidumbre de los primeros civilistas, los autores más notables del siglo XVI llegan a las mismas conclusiones que los juristas feudales y los escritores políticos de la edad media, a saber, que el fundamento de la seguridad de la vida humana se encuentra en la primacía de la justicia encarnada en las leyes positivas elevándose por encima del príncipe, del rey y del emperador.
Llegamos a las relaciones del derecho y del bien común.
Tenemos presente en el espíritu la afirmación de Aristóteles que los gobiernos que se inspiran en el interés común están constituidos en conformidad con los estrictos principios de la justicia y que son, en consecuencia, verdaderas formas de gobierno. Pero que aquéllos que se inspiran en el interés particular del príncipe son formas pervertidas y defectuosas.
Es ésta una afirmación tan profunda como penetrante. Pero aun cuando sea claro que debemos aceptar el principio, no lo es menos que guardamos un sentimiento de incertidumbre porque es muy difícil decir si una forma particular de gobierno puede ser considerada como habiendo encarnado completamente este principio. No podemos hacer nada mejor que esperar que tal haya sido el fin o la intención que el gobierno se haya propuesto alcanzar.
Yo no tengo que considerar aquí, sin embargo, otra cosa que si el principio ha sido conocido y aceptado durante la Edad Media. La Política de Aristóteles ciertamente no ha sido conocida en la Edad Media antes del siglo XIII. Pero la opinión de Aristóteles repetida por Cicerón en su República era familiar a los escritores porque San Agustín la cita en su Ciudad de Dios También los primeros escritores medievales afirman el mismo principio y, por regla general, lo ponen en relación directa con la ley.

Carlyle establece una idea sobre lo fines de derecho referida sobre el hecho de que desde la antigüedad el estado pretendía garantizar sus obligaciones como la seguridad, la asistencia social y demás mediante la conquista de tierras y que la concepción de derecho tenia implícita la concepción de justicia y que sin darnos cuenta dentro de la vida común a diario quebrantamos esta idea de justicia.
Establece que el fundamento de seguridad de la vida humana se encuentra en la primicia de la justicia encarnada en las leyes positivas elevándose por encima del príncipe, del rey y del emperador.












El Fin del Derecho Gustav Radbruch

En su tesis establece Cuatro viejos adagios que se aplican a la norma jurídica:
La seguridad es la Ley suprema (Salus populi sprema lex est)
Justicia como fundamento de los reinos, No es el bien común el fin supremo del derecho, sino la justicia (Iustitia fundamentum regnorum)
La inviolabilidad de la ley debe ser colocada por encima del mismo bien común (fiat iustitia perent mundus)
La Ley es la mayor de las injusticia, la estricta observación de la ley implica la injusticia más sublevante (summum ius, summa iniuria)

Justicia, bien común y seguridad, actúan como los fines supremos del derecho, pero estos no se encuentran en una perfecta armonía, sino en conflicto.

Se está de acuerdo generalmente en decir que el derecho debe servir al bien común. Pero a la cuestión de saber lo que es preciso entender por bien común, las diferentes concepciones del mundo, las teorías del Estado y los programas de los partidos políticos, responden de una manera muy divergente.

Se puede definir el bien común confiriéndole un sentido específicamente social; es el bien de todos o, por lo menos, del mayor número de individuos posible, el bien de la mayoría, de la masa, pero el bien común puede también revestir un sentido orgánico: es el bien de una totalidad que esta representada por un Estado o por una raza, y que es más que el conjunto de individuos. Se puede, en fin, atribuir a esta noción el caracter de una institución; el bien común consiste entonces en la realización de valores impersonales que no responden ni solamente a los intereses de los individuos, ni a los de una totalidad cualquiera pero cuya importancia reside en ellos mismos; esta concepción del bien común encuentra los ejemplos más significativos en el arte y en la ciencia considerados bajo el ángulo de su valor propio.

Establece una concepción para cada uno de los elementos antes mencionados:




BIEN COMUN
sentido social: es el bien de todos, el bien de la mayoría, de la masa.
sentido orgánico: es el bien de una totalidad que esta representada por un Estado o por una raza, y que es más que el conjunto de individuos.
Institución: el bien común consiste entonces en la realización de valores impersonales que no responden ni solamente a los intereses de los individuos, ni a los de una totalidad cualquiera pero cuya importancia reside en ellos mismos.





JUSTICIA

Aristóteles: menciona que justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual.
iustitia distributiva
iustitia conmutativa
equidad
aplicación de una medida general


Esta noción de justicia ha sido determinada por Aristóteles de manera definitiva: justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos; y habrá pues, no una igualdad de tratamiento absoluto, sino proporcional he ahí la iustitia distributiva de Aristóteles. La justicia, es pues, por esencia, la solución de conflictos, un medio de control de la sana convivencia y de una armonía conjunta.



SEGURIDAD

Se puede concebir la seguridad de tres maneras. Se presenta desde luego como seguridad por el derecho: es la seguridad contra el homicidio y el robo, es la seguridad contra los peligros de la calle.
En este sentido , la seguridad es un elemento del bien común, y no tiene, por tanto, nada que ver con nuestra materia. Hay sin embargo, entre esta noción de seguridad y aquella que vamos a contemplar, afinidades muy estrechas.
En efecto, la seguridad por el derecho presupone que el derecho mismo sea una certeza.
Así, nuestra segunda definición entiende por seguridad la certidumbre del derecho que exige la perceptibilidad cierta de la norma de derecho, la prueba, cierta de los hechos de que depende su aplicación y la ejecución cierta de lo que ha sido reconocido como derecho.
La certeza de que aquí se trata, es la del contenido del derecho en vigor; otra cosa es la validez misma del derecho. Pero esta certeza sería ilusoria si, en no importa qué momento, el legislador pudiera abolir el derecho. Por eso la certeza del derecho en vigor tiene necesidad de ser completada por una cierta seguridad contra las modificaciones, es decir, por la existencia de un aparato legislativo previsto de ciertas precauciones, destinadas a poner obstáculo a las modificaciones -los recuerda el sistema de la separación de poderes y de la prescripción de ciertos procedimientos tendientes a hacer más difíciles las modificaciones a la Constitución.
Es cierto que nuestra tercera definición de la seguridad no es aplicada generalmente al derecho objetivo sino al derecho subjetivo, en donde es calificada de principio de los derechos adquiridos, pero este principio conservador, aun reaccionario, no tiene ninguna relación con nuestra materia. No hemos de ocuparnos de este principio sino en tanto que él se orienta a evitar así la incertidumbre del derecho en vigor; es decir, la seguridad con las modificaciones del derecho arbitrarias y efectuadas en todo momento, o bien, y como ya hemos dicho, una cierta seguridad contra las modificaciones. Que sea preciso hacer una distinción entre la seguridad y el bien común, al cual la seguridad se encuentra frecuente y nítidamente opuesta, no hay necesidad de explicarlo largamente: a menudo lo que en interés de la seguridad es summum jus, bajo el ángulo del bien común, es summa injuria.

Exige la perceptibilidad cierta de la norma de derecho, la prueba, cierta de los hechos de que depende su aplicación y la ejecución cierta de lo que ha sido reconocido como derecho.

En general este autor tiene la idea de que si hay una clara conjunción entre seguridad, justicia y bien común habrá el derecho cumplido sus fines, ya que con esta unidos se busca tener a una sociedad que se sienta segura ayudada de la justicia que complementa a la seguridad en el cumplimiento de lo debido, asi con esto se obtendrá el bien común.

H. L. A Hart / Ronald Dworkin

La teoría de Ronald Dworkin es valorativa y justificativa, va dirigida a una cultura jurídica en particular que es el derecho anglosajón, dicha teoría es caracterizada de interpretativa, puesto que consiste en identificar los principios que mejor se adecuen al derecho establecido y a las practicas de una sistema jurídico; sostiene que no en todos lo casos difíciles tienen su origen en la vaguedad de un termino de la regla jurídica, donde es erróneo afirmar que en los jueces tienen poderes discrecionales. Las partes en un proceso tienen derecho obtener una solución acorde con el ordenamiento jurídico preexistente. Contra de la tesis de la discrecionalidad judicial, Ronald Dworkin acuñó el término de “Juez Hércules” para aludir al juez que conoce no sólo la ley, sino también los principios jurídicos de cada sociedad, y que, al momento de dictar sentencia lo hace basándose en los mismos.

Dworkin usa la conocida metáfora del juez Hércules, un juzgador ideal, inmensamente sabio, conocedor de todo el Derecho pasado y presente, de todas las fuentes, y capaz de rastrear toda esa información en un tiempo limitado. Con ese conocimiento, Hércules traerá a cada caso los antecedentes, los principios, y los argumentos legales más pertinentes, y los integrará dentro de un razonamiento coherente con la tradición de ese sistema jurídico. Hércules puede construir una teoría jurídica general que explique satisfactoriamente por qué un sistema jurídico es como es, hasta en sus últimos detalles, y qué tiene que decir ante cada nuevo litigio. La sugerencia innovadora de Dworkin es que nosotros necesariamente interpretamos la ley de modo similar. Para Dworkin, la mejor garantía que podemos tener para el reconocimiento y la protección de nuestros derechos más fundamentales, es la creencia en la ley. El antiescepticismo de Dworkin está garantizado en tanto insiste en tomar un punto de vista interno sobre el Derecho.

Dworkin no niega la validez de las normas jurídicas por no ajustarse a tales principios universales, pero por otro lado, también critica al positivismo por no poder explicar cómo los principios se inmiscuyen en el derecho, el rol relevante que éstos tienen en nuestros días, y cómo condicen indubitablemente las decisiones judiciales. Dworkin cuestiona la metodología usada para describir sistemas jurídicos. Según Dworkin, la labor de la filosofía no es, como piensa Hart, la descripción neutral de fenómenos jurídicos, sino la justificación del mejor concepto de derecho según las circunstancias históricas. Así las cosas, Dworkin no propone un concepto de derecho aplicable para todas las sociedades y todos los tiempos, sino la mejor justificación para el ordenamiento jurídico.


En relación a H.L.A Hart, uno de sus aportes más interesantes es su crítica a la noción kelseniana de Grundnorm (norma básica, fundamental, fundante, primaria u originaria, como también ha sido traducida). Para Hans Kelsen, todos los ordenamientos jurídicos dependen de una norma primaria o básica (Grundnorm) que presume el deber de los gobernados de obedecer a sus gobernantes. Hart criticó a Kelsen y sugirió que la norma básica de todo ordenamiento jurídico no era una presunción sino un hecho: la regla de reconocimiento. A diferencia de las reglas primarias, la regla de reconocimiento no deriva su validez de otras normas. En este sentido, la regla de reconocimiento, para Hart es un hecho y no un concepto a priori, o una presuposición, como lo es para Kelsen.

BENTHAM UTILITARISMO VS JOHN AUSTIN MANDATO

La doctrina moral utilitarista

Ha sido la doctrina moral que debe su aparición a finales del siglo XVIII y principios del XIX, ejerciendo la influencia más poderosa en el ámbito occidental y de forma especial en el ámbito anglosajón. Puede decirse que hasta hace unas décadas en que se produce una fuerte reacción al utilitarismo fruto de la crisis de Vietnam, se consideraba como la única alternativa moral valida para justificar tanto las acciones individuales y las instituciones políticas y jurídicas.
Los fundadores del utilitarismo, Jeremy Bentham y John Stuart Mill, como otros filósofos utilitaristas posteriores, están en desacuerdo en cuestiones importantes por lo que resulta difícil una caracterización general del utilitarismo. Sin embargo hay un acuerdo básico en que el utilitarismo es una doctrina moral consecuencialista, es decir, que las acciones no tienen un valor moral intrínseco sino con relación a la bondad o la maldad de las consecuencias. Ahora bien, la bondad o la maldad de las consecuencias o acciones están determinadas por la medida en que afectan la realización de ciertos estados de cosas que sí se consideran intrínsecamente buenos. Por lo tanto debemos distinguir en consecuencia:
1.- Los estados de cosas que son intrínsecamente buenos como el bienestar general.
2.- Los estados de cosas que lo son instrumentalmente, o sea, medios para realizar lo que es intrínsecamente bueno o malo.
Para Bentham las normas son medios para llegar a fines.
En el Utilitarismo existen diversas clasificaciones. Una primera clasificación la tenemos entre el utilitarismo egoísta y el utilitarismo universalista. En el primero las consecuencias que peden hacer una acción buena o mala son las consecuencias que afectan sólo al propio agente. En cambio para el segundo las consecuencias que hacen una acción buena o mala son las que afectan al bien de la humanidad. El problema es aclarar este concepto porque exigen previas decisiones sobre lo que es bueno o malo exigiendo información.

En relación al utilitarismo universalista, que si bien excluye toda tesis ética egoísta no es incompatible con una fundamentación psicológica egoísta, es decir, los fundadores del utilitarismo creyeron encontrar la fundamentación de su doctrina utilitarista en la propia naturaleza egoísta de la psicología humana. Y en este sentido decía Bentham “la naturaleza ha puesto a la humanidad bajo el gobierno de los soberanos, el placer y el dolor”.
John Stuart Mill dijo: “Prefiero ser un Sócrates insatisfecho a un cerdo feliz”. Así que Mill plantea una cuestión; ¿de qué tipo de felicidad hablamos? (Para él existe un tipo de felicidad identificable con la satisfacción).
Los utilitaristas actuales prefieren interpretar la felicidad, no como una suma de placeres, sino como la satisfacción de las preferencias que las personas en general pueden tener. Sin embargo, tanto si el bien intrínseco se identifica con el placer, como si lo hace con la satisfacción de las preferencias, hay una característica que parece ser distintiva del Utilitarismo: la asociación del bien moral y las preferencias de los individuos. Esto, a diferencia de las actitudes deontológicas, es decir, no consecuencialistas, que admiten que hay estados de cosas moralmente buenas con independencia de las preferencias de los individuos. P.e.: “X es bueno moralmente en la medida en que es valorado positivamente por los individuos” (utilitarismo). En cambio, la moral deontológico entiende que existen consideraciones buenas o malas moralmente, con independencia de las opiniones.
Para el utilitarismo; es la sociedad la que define lo que es moralmente bueno (nada es malo en sí mismo). Finalmente, si hubiera que definir el Utilitarismo como doctrina ético-normativa diríamos que es la doctrina que defiende un principio último para la valoración de las acciones humanas. Dicho principio es “la mayor felicidad para el mayor número”.

Utilitarismo del acto y de la regla
El utilitarismo del acto dice que el principio de utilidad es aplicable directamente a cada acción individual. Por lo que en cada caso, para saber si una acción es moralmente correcta, hay que establecer si sus efectos incrementan más que disminuyen la Felicidad General. P.e.: en un pueblo de Alabama se viola una chica blanca joven, el KKK quiere vengarse porque se cree que ha sido un negro, y empiezan a maltratar a negros. Los jefes del pueblo deciden inventar que ya tienen al culpable y dicen que es un negro borrachín para parar la masacre del KKK, de acuerdo con el utilitarismo del acto, esto es correcto porque ha conseguido la felicidad de la mayoría.
El utilitarismo de las reglas dice que las acciones individuales no se valoran como moralmente correctas o incorrectas por aplicación directa del principio de utilidad. Sino de acuerdo con ciertas reglas como las que prohíben matar, robar, etc..., son éstas y no los actos concretos los que se valoran y se confrontan con el principio de Utilidad. Por tanto, hay que actuar conforme a las regla/s cuya aplicación proporcione el mayor bienestar y la felicidad para el mayor número. De ahí que la pregunta pertinente sea: “es de utilidad tener una regla que obligue a... ( a cumplir promesas, castigue el robo, etc...?).
Los utilitaristas del acto sostienen que las reglas son solamente guías prácticas, orientaciones. Pero que deben abandonarse cuando se demuestra que una acción individual que viola una regla tiene más consecuencias beneficiosas que el hecho de obedecer esta regla. Pero de este modo, el utilitarista del acto, deberá reconocer que en ciertas circunstancias es moralmente aceptable condenar a un inocente si con ello obtenemos más beneficiosa que perjuicios. Sin embargo, ello no sería aceptable para el utilitarista de las reglas ya que, difícilmente, dirá, consideramos útil establecer una regla que permita la condena de los inocentes. La crítica del utilitarista de la regla es “difícilmente consideramos útil fijar una regla que permite condenar a los inocentes” (y no injusto). Así una de las críticas a Kant es la exigencia de universalidad de los juicios morales. Absolutizar un deber puede llevar a problemas más concretos cuando la perspectiva prudencial no coincide con la moral; esta última considera los intereses generales.
El utilitarismo de la regla mantiene que el acto concreto es consecuente con la regla moral que eleva al máximo la utilidad posible de la situación. Sin embargo, algunos filósofos critican que el conjunto justificado de reglas morales puede llevar a principios que no eleven al máximo dicha utilidad, (lo cual es contradictorio con lo anterior) en casos concretos. El utilitarismo de la regla es así, incoherente, porque acepta y rechaza la utilidad como último standard de corrección.
De todos modos puede tenerse en cuenta que las reglas se valoran como moralmente correctas no por el hecho de que las consideremos o no justas, sino por su utilidad. Así, distinguiendo el “dominio de las mayorías” del “principio de las mayorías”, en el primer caso aquellos podrían elaborar reglas que fueran injustas, pero desde el utilitarismo, provechosas en cuanto a la mayor felicidad para los más.
Entre las ventajas del utilitarismo señalamos:
· El principio de utilidad es bastante realista en tanto que se aproxima a las actitudes psicológicas de la gente. Hay que diferenciar el nivel fáctico del normativo (decir que “todos lo hacen” no es justificación a nivel moral; a menos que se sea utilitarista).
· El utilitarismo es atractivo por su aspecto igualitario, ya que cada persona cuenta como uno y toda preferencia en igualdad de circunstancias recibe el mismo peso, independientemente del titular de dicha preferencia. Es un principio plenamente democrático porque la propia opinión vale tanto como cualquier otra (no es inmoral).
· En tercer lugar, es atractivo el utilitarismo porque no parte de fines que se consideran válidos con independencia del reconocimiento de los individuos. Al ser consecuencialista, la bondad y maldad no reside en sí misma sino en las consecuencias, al contrario que las doctrinas deontológicas que no son consecuencialistas. Las preferencias de la mayoría puede llevar a grandes exclusiones al no haber nada previamente bueno o malo debiendo esperar a las consecuencias para extraer alguna conclusión.
· La cuarta ventaja es que, aunque racionalmente el principio de utilidad no es demostrable es el único aspecto que se puede aceptar axiomáticamente, en contraste con la variedad de principios últimos que se presuponen en otras doctrinas morales, porque los principios últimos nos llevan a la regresión al infinito para la justificación. En el caso de las teorías con principios únicos, caen en la falacia reduccionista llegando al simplismo, siendo mejor la multiplicidad de principios aunque sea difícil conjugarlos.

Algunas críticas al utilitarismo
1º) Si la corrección o incorrección moral de un acto depende de si todas las consecuencias favorecen o perjudican la felicidad general nunca podremos saber si un acto es o no moralmente correcto porque las consecuencias son infinitas. Para que sean manejables hay que cortar; un corte que es selectivo e implica valoración (“el que es causa de la causa es causas del mal causado”), no siendo los cortes objetivos.
2º) El utilitarismo de los actos sería negativo en una sociedad en que todos o la mayoría fueran utilitaristas, ya que, o desaparecería o se debilitaría seriamente la estructura normativa de la sociedad en la medida en que ya no vincularía normativamente a nadie. La incertidumbre creada rompe con el principio de confianza (trust) de Russell, necesario para la vida. Se necesita personas con posiciones deontológicas.
3º) Otro problema del utilitarismo es la dificultad insuperable de comparar deseos e intereses de diferentes personas para hacer el cálculo de las consecuencias. El fallo está en que creían haber encontrado una teoría moral científica que se puede cuantificar según su valor (económico, social, etc...); valor que en realidad es inconmensurable al no estar establecidas las tablas de valor para ello.
4º) El utilitarismo sólo se preocupa por consideraciones que tienen que ver con la maximización del bienestar general que es sólo un aspecto de la moralidad, marginando el problema importante de la distribución o redistribución.



Teoria Del Derecho De John Austin

LA TEORIA DEL DERECHO DE JOHN AUSTIN



Hombre de gran talento. Cultivó la ciencia política, la filosofía, la jurisprudencia y la economía política, nace en Inglaterra en 1790, ingresó al ejército muy joven y permaneció seis años en él. Estudió derecho, tenía gran admiración por los juristas alemanes, y cuando es nombrado para ocupar la cátedra de jurisprudencia( disciplina nueva que se habría de enseñar) viaja a Alemania para estudiar lo que hacían los juristas de ese país. Su obra se encuentra colmada de referencias directas al derecho romano y de los juristas romanos.
Catalogado como un utilitarista..
Austin era un utilitarista convencido y amigo de Jeremías Bentham , aunque no participaba del radicalismo político de éste. Gran parte de su obra es la lúcida exposición, elucidación y elaboración de las ideas de Bentham, Thomas Hobbes (1588-1679) y David Hume (1711-1776) influyeron también en la teoría de Austin del derecho y la sociedad, aunque en menor grado .

• El Derecho y sus componentes : The Laws
John Austin concibe al derecho como un conjunto de mandatos dice: Toda norma jurídica  es un mandato, las normas son, propiamente hablando, especies de mandato . La expresión inglesa: “a law” es usada para designar la unidad fundamental de que se componen el derecho. Dentro de nuestra tradición jurídica estamos habituados denominar tales unidades con la palabra: “norma” (jurídica).  Explica que como el término “mandato”(command), comprende el de “norma jurídica” (law), el primero es el más simple y amplio de los dos y “ es la clave  de la ciencia de la jurisprudencia…consecuentemente debe ser analizado con precisión. Es un intento de superacion del utilitarismo basado ya no en que la norma busque el bien comun de todos , por que encuentra un problema al intentar definir objetivamente lo que es mejor para todos, entonces decide por encontrar la validez de norma en lo que seria el mandato, dejando de lado otros aspectos subjetivos como si es justa o no.








Ciencia Y Jurisprudencia

Ciencia Y Jurisprudencia 

En el libro “elementos para una teoría general del derecho” busca llegar a lo que significa  “ciencia”, pero para esto es necesario estudiar a profundidad la palabra , esto puede  resultar un poco difícil dado aciertos problemas que se enfrenta al tratar de establecer lo que la palabra significa ya que enfrenta problemas de ambigüedad y vaguedad ya que en la vida diaria y científica tiene distintas acepciones, significados y usos, dado estos obstáculos, el Dr. Tamayo establece un campo de estudio mas corto, mencionando que si se quiere llegar a emprender el estudio de determinado objeto o tema se debe tener primero un interés social, económico y dedo el caso hasta político y mas importante, dicho objeto debe de ser susceptible de analizarse atreves de métodos científicos. Para que un tema sea analizado, este debe de ser de gran interés para la comunidad y que además sea susceptible de ser analizado por la sociedad científica.


Uno precursores de la ciencia es el gran filósofo griego Aristóteles, que concibe al método de la investigación científica como un proceso sumamente detallado que tiene como inicio la observación de los hechos, de ahí llega a crear principios fundamentales o generales y regresando nuevamente a los hechos.

Trata de hacer llegar a la idea de que el estudio de un objeto no se puede dar de manera muy sencilla y que necesita de una serie de pasos, es decir una metodología, con los cuales llegara a una idea general que explicaran los hechos, pasa de manera muy sucinta a la explicación de la concepción de ciencia del derecho donde dicha expresión implica varios elementos enumerados a continuación:
La existencia de ciertos hombres que se dedican al estudio, análisis y descripción o investigación de ese algo denominado derecho.
La existencia de un conjunto de enunciados que versan sobre ese alfa designado con la palabra derecho.


Con base en la ciencia de Aristóteles, los juristas romanos utilizando este método crean principios del derecho, creando de este modo lo que hoy se conoce como jurisprudencia que seria en otras palabras la ciencia del derecho, puesto que es emanada de científicos de la ciencia jurídica y que por este solo hecho tiene el rango de ley y que es observada de manera general en una determinada sociedad.

martes, 10 de abril de 2012

Ensayo Sobre el positivismo juridico


EL PROBLEMA DEL POSITIVISMO JURIDICO

FORMALISMO JURIDICO.

1.- La rebelión contra el formalismo.

El titulo de este capítulo proviene de la versión Europea de tal fenómeno, de esto Bobbio nos da dos testimonios fundamentales:

a) Cita a Arturo Carlo Jemolo donde se expresa que juristas y no juristas deducen que la vida moral no puede ser simplificada a fórmulas.

b) El caso de Piero Calamandrei  que rechaza aquella metodología científica que lleva a los autores del derecho a creer que las construcciones lógicas son mas verdaderas y reales que aquellas construcciones donde se parte de la practica que se vive en los tribunales.

El formalismo y el antiformalismo son posiciones de extremosidad y recurrencia donde oscila la jurisprudencia, enfrentándose pues, el tecnicismo jurídico y la sociología del derecho así como la Escuela de derecho libre. Así, es como destaca que tal “rebelión” no es más que un momento evolutivo en los cambios jurídicos.



LA CONCEPCION FORMAL DE LA JUSTICIA.

Para este apartado comenzare conceptualizando al Formalismo, este se entiende como “ Una cierta teoría de la Justicia, en particular, la teoría donde un acto justo es aquel que va conforme a la ley e injusto aquel que esta en contra de la misma” esto debe traducirse a un formalismo ético pues consiste en la conformidad de un acto determinado con la norma, aquí lo bueno es cuando se realiza para cumplir la ley y lo malo es aquello que la transgrede.

Este concepto coincide con el legalismo, así, si nos enfocamos en el formalismo jurídico nos referiremos a la concepción legal  de la justicia. Esta concepción legalista de la justicia, también la llamaremos formal, pues, por cumplimiento del deber define una acción justa.

Así mismo se menciona a la “VERDAD FORMAL”, (cuando únicamente verificamos su correspondencia con el discurso del que forma parte omitiendo la verificación de cualquier acontecimiento),  y a la “FORMA”  que constituye el modelo ideal de actos bajo estos preceptos.

Así es como llegamos a la construcción mental del “SISTEMA NORMATIVO”, conjunto de modelos para las acciones humanas, y en consecuencia, la justicia consistirá en la adecuación a los modelos predeterminados. 

La dirección de la rebelión contra el formalismo, según Bobbio, no se puede establecer hasta determinar ciertas aclaraciones en tormo al principio de legalidad, destacando la diferencia existente con la legalista de la  justicia, aquí señala “La legalidad  funciona como criterio que distingue a los actos jurídicos de los no jurídicos, asi podemos formular un juicio de la justicia e injusticia, mientras que la concepción legalista de la justicia señala que la ley positiva es justa  por el solo hecho de ser ley (justicia de la validez) ”

Desde el punto de vista histórico, observamos dos modelos:

v  EL MODELO NATURALISTA DE SPINOZA: Donde lo justo es aquello que cada uno por naturaleza puede hacer, por lo tanto no existe otro criterio que distinga lo justo de lo injusto, que la regla impuesta por aquel que tiene el poder de hacerse respetar

v  EL MODELO CONVENCIONAL O DEL CONTRATO SOCIAL DE HOBBES: Según el cual la justicia o injusticia solo existirá entre aquellos que realizaron primero una convención, pues por naturaleza todo es licito, pero constituida la convención, la justicia consistirá en respetarla y la injusticia en transgredirla.

Para los iusnaturalistas “La ley positiva es valida solo si es justa”, sin embargo este pensamiento se aparta del iusnaturalismo clásico donde después de variaciones se concluyo que “La ley es valida aun cuando es injusta”

Asi Bobbio nos aclara que la ley aunque sea injusta puede ser valida, ambas fundamentadas entre la distinción entre validez y justicia, así como una norma puede ser justa sin ser valida, una norma puede ser valida siendo injusta.

Sin embargo para el legalismo naturalista dice que:

-       La ley positiva es justa porque ordena cosas justas.

-       La ley positiva es justa porque va conforme a la ley natural.

Una concepción formal o legalista no solo es propia del positivismo y la concepción normal de justicia es indispensable para cualquier ordenamiento jurídico. Esta concepción debe de satisfacer dos valores fundamentales, el ORDEN, este valor implica que las reglas sean eficazmente aplicadas, (Pacta Sun Servanda) lo que se pacta, se cumple. Y la IGUALDAD, donde los sujetos destinatarios de las normas se conformen a ellas, siendo tratados de igual manera. Perelman señala al respecto “La igualdad de trato es solo la consecuencia lógica de que se obedece la regla”.

Aquel que viola la regla, pretende para si un trato diverso que para otros e infringe el principio de igualdad. Así la igualdad solo es consecuencia de que exista una regla y sea obedecida.


EL DERECHO COMO FORMA Y LA TEORIA FORMAL DEL DERECHO.

En este punto el termino formalismo es una teoría particular del derecho, no observara justicia o injusticia, sino que se referirá a lo JURIDICO, o sea, a la esfera de la actividad practica del hombre que suele ser diferenciada de la moral, la economía y la costumbre.

Esta teoría será diferenciada por sus objetivos:

§  Como teoría de la justicia el formalismo aspira a una definición de Derecho como aquello que “debe ser”

§  Presentar al derecho como una forma (constante) respecto a un contenido (variable).

En la teoría del derecho de Kant, destacan tres notas del concepto del derecho: reciprocidad, externalidad y formalidad. Para Bobbio significa que la tarea del derecho no consiste en establecer que es lo que los individuos deben hacer en relaciones reciprocas, sino como deben hacerlo, a fin de no entrar en conflictos.

Así, Bobbio nos dice que la definición de Kant es :

1.- UNILATERAL: Lo que es evidente pues todo ordenamiento que establece la base de sus normas según si “ si A luego B”

2.- IDEOLOGIA: pues deriva de la concepción del derecho como limite de la libertad individual, y que desemboca en la Teoría liberal y negativa del estado.

Asi se deduce que Kant es formalista en la definición del derecho pero no en la definición de justicia. Kant coincide con algunas teorías del derecho como forma al referirse a la explicación de la coacción como elemento del Derecho y que sintetiza como “El derecho positivo es igual a las relaciones naturales intersubjetivas más coacción” esto también lo encontraremos en Kelsen.

El NORMATIVISMO es aquella doctrina según la cual un hecho (en sentido amplio) es jurídico cuando es considerado en función de una norma jurídica que le atribuye determinadas consecuencias. La característica mas esencial de esta teoría es entonces que remite al criterio distintivo del derecho del hecho a la norma, de su contenido a su forma. De acuerdo a esto no puede ser más que ordenado, prohibido o permitido, lo que se ha establecido en las normas.


LA CIENCIA DEL DERECHO COMO CIENCIA FORMAL.

El formalismo científico se entiende como un amplio ámbito, esto es , una forma del saber que no tiene por objetos el mundo físico, si no calificaciones normativas de hechos y cuya tarea no es la causa sino la construcción del sistema jurídico.

Iherin de noción al termino construcción como: el termino común entre los juristas para indicar la opresión característica del derecho, que define un hecho un acto, una relación o una institución, con el fin de insertarlo en el sistema de conceptos jurídicos, con el fin de atribuirle una calificación normativa y ordenarle dentro de la construcción del sistema. Esta construcción lleva directamente a la Dogmatica la cual tiene dos sentidos:

-       DINAMICO: Construcción de los juristas. (Allorio y Benvenuto)

-       ESTATICO:  Conjunto de modelos proporcionados por obra de esa construcción (jurisprudencia)

Sobre la base del formalismo científico se encuentra, aquella concepción del derecho, según la cual este es un conjunto de calificaciones normativas de comportamiento, la tarea de la investigación científico- jurídico y formal se traduce en una relación a las estructuras y en una constitución del sistema.

Esto no implica, que hablemos de investigación científica en sentido normativo, esto para el autor es muy relevante pues lo distingue de otras investigaciones, por ejemplo en la teoría de Cammarata en la que señala que el formalismo es el estudio de las figuras de calificación jurídica que resaltan de la consideración del derecho como criterio exclusivo de regularidad de comportamiento.

Se entiende por lógica jurídica aquella que investiga la estructura de la proposiciones normativas y sobre el razonamiento jurídico; esta lógica tiene dos sentidos, estricto (lógica de las proposiciones normativas) y como investigación del razonamiento de los juristas.



LA INTERPRETACION FORMAL DEL DERECHO.

Cuarto sentido del formalismo jurídico. Sus características son:

1.- Método adoptado para interpretar y aplicar leyes: Se considera formalista la preferencia que tiene la interpretación lógica y sistemática frente a la histórica y teleológica. Un ejemplo es la disputa entre jurisprudencia conceptual y de intereses. Esto no significa que las operaciones que realice un juez sean o conceptuales o deductivas de ciertos silogismos, sino considerar decisiones lógico lingüísticas de cuestiones de hecho o sustanciales. Ambas son legítimas, la primera es conservadora y la segunda es progresista.

2.-  La función del intérprete: Aquí, la disputa anti formalista se vuelve ideológica, según el autor, existe una notoria toma de posición la que depende solo de la valoración del status quo (a interpretar).

3.- Encuentro entre método e interpretación: Aquí podremos concluir que podrá ser formalista quien este contra los cambios, entonces el formalista será conservador, pero si es sentido de la reacción el formalista será progresista; finalmente , dice Bobbio, el formalismo entendido como interpretación (método mas toma de posición) carece de un valor ontológico en si mismo pues su valor dependerá de la ideología a la cual sirven.
Observaciones: 

Los 4 significados no se implican entre ellos, por tanto no se pueden confundir y menos identificar, ya que:

-       Los juristas normalmente solo toman una de las acepciones.

-       La diversidad ideológica y teórica de los argumentos los hace contraponerse.

Además, estos significados expresan una exigencia común y que no puede ser fácilmente eliminada de la experiencia jurídica , y en consecuencia son insoslayables.

El termino “forma” será clave en el lenguaje filosófico del jurista y aunque es demasiado extenso permite decir que la forma consiste en una constante con respecto a una variable, así pues deducimos que la tendencia al formalismo surge de la naturaleza misma y de las funciones del derecho en sociedad.

En cuanto a los significados de formalismo y a la vinculación entre experiencia jurídica y valores formales, se concluye que la polémica anti formalista, resulta injusta y vana, pues examinado el adversario es – como el demonio- menos feo de lo que se lo pinta.
 

Positivismo Jurídico.

1.-El formalismo jurídico y el positivismo jurídico.

Nuestra muy mencionada rebelión, nace paralelamente a la crítica del positivismo jurídico, tanto es así que es fácil confundirles: más precisamente, el formalismo es uno de los motivos de acusación del positivismo jurídico. En Italia esta critica tomo dos direcciones:

1.- Una Iusnaturalista, se superpone al Derecho positivo. Se auto nombra una teoría jurídica porque define al derecho a través de su contenido y finalidad.

2.- Una Realista, donde el derecho positivo esta conjuntado con un derecho diverso, llamado espontaneo, sujeto a los individuos. Es una critica al formalismo de las fuentes del derecho, que seria solo establecido en determinadas circunstancias, y según procedimientos particulares de la norma de producción.

Sus coincidencias escapan en su extensión y utilización; así podemos decir que es estrecho el vínculo entre formalismo ético y positivismo jurídico como ideología.

El formalismo en su acepción de Derecho como forma, y el formalismo científico, así como la interpretación formal del derecho, pueden ser considerados como caracteres peculiares del positivismo, cuando se concibe como una Teoría específica del Derecho.

Tres aspectos del positivismo jurídico.

a)    Como modo de acercarse al estudio del Derecho: Debe en tenderse al positivismo como algo distinto del método pues no importa la técnica o método de la investigación, si no atender el limite del objeto de la investigación lo que delimitara la dirección de los problemas.

b)                Como Teoría del Derecho. Entendiendo por teoría por “Teoría”, “un conjunto de aseveraciones vinculadas entre sí con las cuales cierto grupo de fenómenos son descritos, interpretados, y llevados a un nivel muy alto de generalización y unificación dentro de un sistema jurídico coherente”.

c)    Como Ideología de la Justicia. Entendiendo por ideología “ posición frente a la realidad dada, todo basado en un sistema de valores expresando juicios que tienden a ser influencia sobre la realidad, ya sea conservándola o modificándola.

Es importante que se distingan estos tres aspectos ya que no son  recíprocos ni se relacionan pero forman parte del positivismo el positivismo como Approach, no produce necesariamente, ni implica una teoría del derecho, y menos aún, esta Teoría produce de modo necesario, ni implica la Ideología que se atribuye a los sostenedores del positivismo. Gracias a esta distinción se pueden formular dos criterios metodológicos del positivismo: uno critico, donde se adhiere “X” al derecho positivista pero eso no la hace positivista puede ser incluso naturalista, y el valorativo donde la aprobación o condena de unos aspectos positivistas no afectan a los demás.

El positivismo como modo de acercarse al estudio del Derecho.

Implica comprender la objetividad que es propia como la abstención de toda toma de posición frente a la realidad observada, o neutralidad ética, o para decirlo con la formula weberiana, Wertfriheit.

Entendido así, será la que enfrente al derecho como una actitud valorativa o neutral y que acepta los hechos verificables para distinguir una regla jurídica de una no jurídica.

El positivismo como teoría.

Se vincula al nacimiento del poder soberano capaz de ejercer coacción; El nexo en virtud de esta concepción del positivismo entre positivismo como teoría y como approach es doble:

Fáctico: esto es como un paso necesario den la evolución de la filosofía del derecho hacia una filosofía positiva en la que se disuelve la teoría del derecho natural.

Histórico: Pues positivismo como approach y como teoría surgen conjuntamente. De esta forma se vinculan varias teorías como la imperativa, coactiva , de la supremacía legal.

El positivismo como ideología.

El positivismo aquí implica la creencia en ciertos valores, y sobre esta el derecho que por solo existir, un valor positivo, y prescinde de toda correspondencia con el derecho ideal.

Un criterio para distinguir los tres aspectos del positivismo.

a)    El positivismo como Approach. Se apoya de un juicio de conveniencia u oportunidad, partir del derecho como tal mejora el objetivo de la ciencia jurídica que consiste en proporcionar esquemas a la jurisprudencia y elaborar un derecho vigente. En este punto se basa de la realidad de los tribunales y aparece como un conjunto de reglas cuya validez deriva de cierta autoridad o bien de ser bien aplicadas. En tal orden de cosas, la ciencia del Derecho debe proporcionar esquemas de desición al legislador (Iure Condito/ Iure Condendo).

b)    El positivismo como Teoría. Se apoya sobre juicios de hecho (el derecho vigente consiste en un conjunto de reglas de conducta que son aplicadas por el estado) Quien desee demostrar que esto es contrario al fin deberá demostrar la falsedad, y si se demuestra la falsedad l respecto de la teoría no implicara haber comprobado la inconveniencia del modelo y pueden ser imputables al mal modelo metodológico.

c)    La ideología positivista. Es la expresión de un sistema coherente de valores (“El derecho, como es y por los fines a que sirve, cualquiera sea su contenido, tiene un valor positivo en sí y debe por tanto prestarse obediencia incondicionada a sus prescripciones”)

Defensa del positivismo como ideología.

Aquí Bobbio propone distinguir el camino entre:

* Acusación: El positivismo se considera culpable de algunos aspectos del totalitarismo por ejemplo la obediencia moral de la Leyes del Régimen Alemán.

* Defensa: La doctrina de la obligación moral por obedecer las leyes corresponde también al Iusnaturalismo, por lo que no se le considera culpable, la diferencia entre obligación moral (la teoría de obedecer a las leyes positivas pues por el hecho de serlo son justas, la cual sostiene una obligación de obediencia o la teoria que funda esa misma obligación moral en la realización de valores sin los cuales la sociedad no existiría) y obligación jurídica, en realidad no importa. Así que se debe reconocer que las leyes son medios idóneos para un fin y que los valores del derecho no entren en conflictos con otros valores superiores.

* Acusación: El positivismo esta ligado a las dictaduras.

* Defensa: Esto difiere de los valores fundadores del positivismo, (Montesquieu, Kant) como legalidad y orden, y que sirvieron como contención al despotismo del siglo XVIII, valores que frenaban al príncipe defendiendo la libertad individual contra el ejecutivo, o la igualdad. En la dictadura de Muzzolini, esto fue fundamental.

Defensa del positivismo como Teoría.

*Acusación: Surge de la sociología jurídica y tergiversa la jurisprudencia conceptual y de intereses.

* Defensa: Se niega a los errores existentes y atañe incomprensión, aquí nos dice Bobbio, es importante el conflicto entre plenitud del orden jurídico y laguna normativas (Libre de Derecho) , asi el positivismo crea la “teoria del espacio Vacio” (Bergbohh, dice que el caso que no es regulado por las leyes positivas no es una laguna sino irrelevante) y La “Teoría de la Norma jurídica Exclusiva” (Zitelmann, dice que el caso no regulado por la norma especial pasa a ser de la general excluyendo de la norma especial todos los casos que no fueran de ella), dichas lagunas, (según un jurista sociólogo) representa la ausencia de un icono para que fuera ideológicamente aceptable.

Modificando sus tesis para responder a estas críticas. Esto se basa en torno a la imperatividad e imprescriptibilidad, pues Bobbio considera que no son necesarias para una coherente teoria del derecho. La nocion mas satisfactoria dice que el mandato es una especie, la nocion de proposición prescriptita es mejor para entender los tipos de reglas que componen un ordenamiento jurídico, y al igual que la nocion de mandato que consiste en distinguir las reglas jurídicas de las naturales.

Reconociendo el error y adaptando la teoría para poder responder a las críticas. Esta se refiere a las teorías de las fuentes de derecho, aquí el autor refiere que la ley es la fuente principal de reprimenda en contra del derecho judicial. Los realistas consideran que el positivismo es propio “el silogismo mecánico judicial” y el desconocimiento del poder creador del juez. Asi, el positivismo ha debido cambiar su forma de actuar frente a los argumentos dados por la realidad jurídica donde el juez, no es autómata ni carece de poderes. Si bien no se critica la posición del juez, si se le otorga la posición que le corresponde y pretende ser una opción para el en la interpretación de la normas.

Defensa del approach positivista al Derecho.

La defensa del autor frente al positivismo es buena considerando que parte del hecho del derecho como es y no como debería ser, impulsando a que el jurista no solo tome decisiones lógicas, sino también valorativas y éticamente orientadas, no modifica que esas valoraciones no lleguen a ser justas o buenas sino validas en el sistema jurídico.

Observaciones:

El derecho positivo no es ni mejor ni peor que otras teorías, simplemente tiene fundamentados sus cimientos en los valores, cosa que modifica la perspectiva del jurista al momento de realizar su actividad.

De este texto lo que puedo resaltar es la argumentación que arguye Bobbio, considero que antes de expresar cualquier opinión es necesario respetar las existentes o posibles, esto es lo que destaco del autor, pues dedica un subtema exclusivo a puntualizar que la interpretación del derecho puede variar y no por esto deje de ser justo o valido, para después plantear su posición y explicar los pros y contras de esta teoría.

En cuanto a las citas que realiza de los grandes maestros del positivismo, me queda solo comentar, que fue la mejor opción para darle forma a lo que deseaba expresar, me refiero con esto a Hobbes y Kant que a pesar de discernir en varios puntos, el unió sus ideologías para presentar al positivismo como un esquema jurídico completo capaz de reaccionar como teoría e ideología.

Respecto a las acusaciones que se le hacen a esta teoría, me ha parecido de lo mas apropiado que en un punto resalte la posibilidad de modificación, considero que todo estado, sistema económico e incluso la vida misma evolucionan y progresan, la estática de las ideas volvería a la teoría impráctica e inútil para los nuevos fines que puedan nacer, mientras que su adaptación a la evolución la mantiene fresca y siempre disponible.

Este libro, aunque maneja un lenguaje complicado, es de fácil lectura y sinceramente fue agradable disfrutarlo y sobretodo entender del concepto de manera amplia del POSITIVISMO.