lunes, 28 de mayo de 2012

Garcia Maynez Derecho

En base a estos tres tipos de derecho que reconoce García Maynez  se puede destacar que existen 7 de normas que seran aplicables a los distintos sistemas jurídicos.


 El derecho intrínsecamente valido: es la regulación bilateral justa de la vida de una comunidad en un momento dado.
El derecho eficaz: también denominado socialmente valido, es el conjunto de reglas bilaterales que efectivamente rigen una comunidad en tal o cual momento de la historia.
 El derecho vigente: sistema de reglas bilaterales de conducta que en determinado momento y lugar la autoridad considera jurídicamente obligatorias.



 Normas extrínsecamente válidas que carecen de valor intrínseco y de eficacia.


Preceptos vigentes e intrínsecamente justos, más no eficaces.


Normas intrínsecamente válidas, pero desprovistas de vigencia y de efectividad.


Preceptos vigentes y eficaces, pero injustos.


Normas en las que concurren los tres atributos, el de vigencia, el de la validez intrínseca y el de eficacia.


 Normas intrínsecamente valiosas, dotados de eficacia, pero no reconocidas por el poder público.


 Reglas consuetudinarias, necesariamente eficaces, pero sin validez formal ni valor objetivo.

J. T. Delos

CAUSAS DEL DERECHO
¿Cuál es la fuente del derecho divino? La razón y la omnipotencia del Ser Supremo.

¿De donde proviene el Derecho Natural? De la naturaleza, que a su vez, en última instancia, tiene su origen en la primera causa.

FINES DEL DERECHO

¿Qué fin podrá tener el derecho divino? Si lo tiene nos esta vedado conocerlo.
El fin del Derecho Natural es el de proporcionar una cierta libertad física de movimiento o desplazamiento a los seres terrestres o del Universo.
La finalidad del Derecho racional es la libertad psíquica del individuo, la facultad valorativa de éste para escoger entre el bien y el mal, entre la justicia y la injusticia.

El bien común.
El bien común es el conjunto organizado de las condiciones sociales gracias a las cuales la persona humana puede cumplir su destino natural y espiritual.
El bien común, según Radbruch, puede atender al interés de los individuos, al interés de una personalidad colectiva como el Estado, o la realización de valores culturales.
Para Dorantes, el bien común es el bienestar de la mayoría de los individuos de una sociedad organizada políticamente.
JUSTICIA

La justicia abarca un concepto muy amplio con diferentes características esenciales del Derecho. Sin embargo es uno de los valores más importante del Derecho, LA JUSTICIA. (Del latín, Iustitia)
La justicia es la virtud que inclina a dar a cada uno lo que corresponde, en sentido jurídico lo que es conforme al Derecho, aunque no siempre la Justicia y el Derecho son coincidentes, ya que puede haber derechos injustos. Según Justiano es Darle a cada quien lo suyo sin dañar a nadie.
Proviene del Latín Justivia, Es la concepción que cada época y civilización tiene acerca del sentido de sus normas jurídicas, siendo un valor determinado por la sociedad, llegando a la consumación de un conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre las personas e instituciones autorizadas, prohibiendo y permitiendo acciones institucionales.
Se supone que toda sociedad humana, la mayoría de sus miembros tienen la concepción de lo justo, y se considera una virtud social el actuar de acuerdo con esa concepción.
La justicia se representa con una mujer, los ojos vendados, una balanza en una mano y en la otra una espada. Siendo la concepción de cada época y civilización que tienen a acerca del sentido de sus normas jurídicas.
“NO SE PUEDE CONSEGUIR LA PAZ SI NO HAY JUSTICIA”.
Nos traslada al conocimiento de la justicia el análisis de diferentes opiniones de Justicia. El término Justicia, es dar seguridad, bien común, y Justicia Social, dándole el máximo valor al entendimiento de las leyes, para establecer la independencia o libertad a los diferentes criterios constructivos para el futuro de nuestro país en vías de desarrollo.
Transportándonos a lo largo de veinticinco siglos de Historia de la filosofía, cuando hubo una disputa entre Jesús de Nazaret y Pilatos, en la pregunta eterna de la Humanidad ¿Qué es la Justicia? Se busca ser entendida como la igualdad, proporcionalidad, armonía, medida de cambio ?

Establece que el derecho es = a la voluntad soberana, donde el positivismo jurídico no tiene otro contenido sino el que le da la voluntad del estado o la de los contratantes.

Los fines del derecho son pues, a la vez interiores a la regla del derecho, de la cual son el alma y el principio inmanente y exteriores o trascendentes a la les positiva que los encarna imponiéndoles sus modalidades o determinaciones concretas.

 lo que se puede resumir que el fin del derecho desde mi punto de vista para telos es axiologico enteramente.



Louis Le Fur

La autoridad politica en el ejercicio del poder su razon de ser y su existir no estara legitimada en el sentido profundo de la expresion. La politica juridica debe subordinarse a la justicia y tambien a realizarla.Por otra parte debemos reconocer que la democracia descansa sobre el reconociemiento de la libertad individual y colectiva por las instituciones sociales, y amabas no pueden existir sin la libre eleccion de los gobernantes por los gobernados y sin la capacidad d ela mayor cantidad de participar en la creacion y transformacion d elas instituciones sociales, por lo que puedo entender que tiene una postura iusnaturalista al referir que la politica , el factor juridico esta sustentada atraves de la justicia.

Menciona que la justicia y la seguridad son elementos esenciales del bien común y que el derecho es un elemento espiritual de toda civilización que establece un medio social o un régimen de seguridad que otorga seguridad y paz en la sociedad.

La función del estado esta encaminada a promulgar o decir el derecho, es decir el estado asegura el bien común.

La función del factor jurídico esta encaminada a garantizar que a través de la justicia se llegue al orden, la seguridad, el bien común etc.

Fines del derecho A.j. Carlyle

Hablaré desde luego de las dos últimas partes de nuestro estudio, porque me parece que el problema del bien común no puede ser bien tratado sino cuando se desprende de los principios de la justicia y de la seguridad jurídica.
El principio esencial de la doctrina política de la Edad Media, es la primacía de la justicia y del derecho, es decir del derecho como encarnación de la justicia.

Tales son pues los comienzos de la concepción medieval de la relación entre el derecho y la justicia. Es interesante subrayar que los grandes civilistas de Bolonia de los siglos XII y XIII, no solamente están de acuerdo con estos términos, sino que los definen aún con mayor cuidado y precisión.
La equidad, dice, y es esto probablemente una reminiscencia de Cicerón, est rerum convenientia quae in paribus causis paria jura desiderat, mientras que la justicia es una cualidad de la voluntad tanto de Dios como de los hombres por la cual se orientan éstos hacia la justicia. El derecho, es decir el sistema entero del derecho es la expresión de esta voluntad buena en una regla consuetudinaria o escrita.El derecho tiene su origen en la justicia y de ella fluye como un río de su fuente. Algunos de entre ellos declaran que mientras la justicia de Dios es perfecta, la de los hombres, y en consecuencia las leyes que de ella se desprenden, son imperfectas e incompletas.
Podemos ahora al estudio: a la relación que existe entre el derecho y la seguridad, porque era el derecho el que proporcionaba la garantía de la seguridad al individuo y a su propiedad.

Es importante subrayar que cualquiera que hubiera podido ser la incertidumbre de los primeros civilistas, los autores más notables del siglo XVI llegan a las mismas conclusiones que los juristas feudales y los escritores políticos de la edad media, a saber, que el fundamento de la seguridad de la vida humana se encuentra en la primacía de la justicia encarnada en las leyes positivas elevándose por encima del príncipe, del rey y del emperador.
Llegamos a las relaciones del derecho y del bien común.
Tenemos presente en el espíritu la afirmación de Aristóteles que los gobiernos que se inspiran en el interés común están constituidos en conformidad con los estrictos principios de la justicia y que son, en consecuencia, verdaderas formas de gobierno. Pero que aquéllos que se inspiran en el interés particular del príncipe son formas pervertidas y defectuosas.
Es ésta una afirmación tan profunda como penetrante. Pero aun cuando sea claro que debemos aceptar el principio, no lo es menos que guardamos un sentimiento de incertidumbre porque es muy difícil decir si una forma particular de gobierno puede ser considerada como habiendo encarnado completamente este principio. No podemos hacer nada mejor que esperar que tal haya sido el fin o la intención que el gobierno se haya propuesto alcanzar.
Yo no tengo que considerar aquí, sin embargo, otra cosa que si el principio ha sido conocido y aceptado durante la Edad Media. La Política de Aristóteles ciertamente no ha sido conocida en la Edad Media antes del siglo XIII. Pero la opinión de Aristóteles repetida por Cicerón en su República era familiar a los escritores porque San Agustín la cita en su Ciudad de Dios También los primeros escritores medievales afirman el mismo principio y, por regla general, lo ponen en relación directa con la ley.

Carlyle establece una idea sobre lo fines de derecho referida sobre el hecho de que desde la antigüedad el estado pretendía garantizar sus obligaciones como la seguridad, la asistencia social y demás mediante la conquista de tierras y que la concepción de derecho tenia implícita la concepción de justicia y que sin darnos cuenta dentro de la vida común a diario quebrantamos esta idea de justicia.
Establece que el fundamento de seguridad de la vida humana se encuentra en la primicia de la justicia encarnada en las leyes positivas elevándose por encima del príncipe, del rey y del emperador.












El Fin del Derecho Gustav Radbruch

En su tesis establece Cuatro viejos adagios que se aplican a la norma jurídica:
La seguridad es la Ley suprema (Salus populi sprema lex est)
Justicia como fundamento de los reinos, No es el bien común el fin supremo del derecho, sino la justicia (Iustitia fundamentum regnorum)
La inviolabilidad de la ley debe ser colocada por encima del mismo bien común (fiat iustitia perent mundus)
La Ley es la mayor de las injusticia, la estricta observación de la ley implica la injusticia más sublevante (summum ius, summa iniuria)

Justicia, bien común y seguridad, actúan como los fines supremos del derecho, pero estos no se encuentran en una perfecta armonía, sino en conflicto.

Se está de acuerdo generalmente en decir que el derecho debe servir al bien común. Pero a la cuestión de saber lo que es preciso entender por bien común, las diferentes concepciones del mundo, las teorías del Estado y los programas de los partidos políticos, responden de una manera muy divergente.

Se puede definir el bien común confiriéndole un sentido específicamente social; es el bien de todos o, por lo menos, del mayor número de individuos posible, el bien de la mayoría, de la masa, pero el bien común puede también revestir un sentido orgánico: es el bien de una totalidad que esta representada por un Estado o por una raza, y que es más que el conjunto de individuos. Se puede, en fin, atribuir a esta noción el caracter de una institución; el bien común consiste entonces en la realización de valores impersonales que no responden ni solamente a los intereses de los individuos, ni a los de una totalidad cualquiera pero cuya importancia reside en ellos mismos; esta concepción del bien común encuentra los ejemplos más significativos en el arte y en la ciencia considerados bajo el ángulo de su valor propio.

Establece una concepción para cada uno de los elementos antes mencionados:




BIEN COMUN
sentido social: es el bien de todos, el bien de la mayoría, de la masa.
sentido orgánico: es el bien de una totalidad que esta representada por un Estado o por una raza, y que es más que el conjunto de individuos.
Institución: el bien común consiste entonces en la realización de valores impersonales que no responden ni solamente a los intereses de los individuos, ni a los de una totalidad cualquiera pero cuya importancia reside en ellos mismos.





JUSTICIA

Aristóteles: menciona que justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual.
iustitia distributiva
iustitia conmutativa
equidad
aplicación de una medida general


Esta noción de justicia ha sido determinada por Aristóteles de manera definitiva: justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos; y habrá pues, no una igualdad de tratamiento absoluto, sino proporcional he ahí la iustitia distributiva de Aristóteles. La justicia, es pues, por esencia, la solución de conflictos, un medio de control de la sana convivencia y de una armonía conjunta.



SEGURIDAD

Se puede concebir la seguridad de tres maneras. Se presenta desde luego como seguridad por el derecho: es la seguridad contra el homicidio y el robo, es la seguridad contra los peligros de la calle.
En este sentido , la seguridad es un elemento del bien común, y no tiene, por tanto, nada que ver con nuestra materia. Hay sin embargo, entre esta noción de seguridad y aquella que vamos a contemplar, afinidades muy estrechas.
En efecto, la seguridad por el derecho presupone que el derecho mismo sea una certeza.
Así, nuestra segunda definición entiende por seguridad la certidumbre del derecho que exige la perceptibilidad cierta de la norma de derecho, la prueba, cierta de los hechos de que depende su aplicación y la ejecución cierta de lo que ha sido reconocido como derecho.
La certeza de que aquí se trata, es la del contenido del derecho en vigor; otra cosa es la validez misma del derecho. Pero esta certeza sería ilusoria si, en no importa qué momento, el legislador pudiera abolir el derecho. Por eso la certeza del derecho en vigor tiene necesidad de ser completada por una cierta seguridad contra las modificaciones, es decir, por la existencia de un aparato legislativo previsto de ciertas precauciones, destinadas a poner obstáculo a las modificaciones -los recuerda el sistema de la separación de poderes y de la prescripción de ciertos procedimientos tendientes a hacer más difíciles las modificaciones a la Constitución.
Es cierto que nuestra tercera definición de la seguridad no es aplicada generalmente al derecho objetivo sino al derecho subjetivo, en donde es calificada de principio de los derechos adquiridos, pero este principio conservador, aun reaccionario, no tiene ninguna relación con nuestra materia. No hemos de ocuparnos de este principio sino en tanto que él se orienta a evitar así la incertidumbre del derecho en vigor; es decir, la seguridad con las modificaciones del derecho arbitrarias y efectuadas en todo momento, o bien, y como ya hemos dicho, una cierta seguridad contra las modificaciones. Que sea preciso hacer una distinción entre la seguridad y el bien común, al cual la seguridad se encuentra frecuente y nítidamente opuesta, no hay necesidad de explicarlo largamente: a menudo lo que en interés de la seguridad es summum jus, bajo el ángulo del bien común, es summa injuria.

Exige la perceptibilidad cierta de la norma de derecho, la prueba, cierta de los hechos de que depende su aplicación y la ejecución cierta de lo que ha sido reconocido como derecho.

En general este autor tiene la idea de que si hay una clara conjunción entre seguridad, justicia y bien común habrá el derecho cumplido sus fines, ya que con esta unidos se busca tener a una sociedad que se sienta segura ayudada de la justicia que complementa a la seguridad en el cumplimiento de lo debido, asi con esto se obtendrá el bien común.

H. L. A Hart / Ronald Dworkin

La teoría de Ronald Dworkin es valorativa y justificativa, va dirigida a una cultura jurídica en particular que es el derecho anglosajón, dicha teoría es caracterizada de interpretativa, puesto que consiste en identificar los principios que mejor se adecuen al derecho establecido y a las practicas de una sistema jurídico; sostiene que no en todos lo casos difíciles tienen su origen en la vaguedad de un termino de la regla jurídica, donde es erróneo afirmar que en los jueces tienen poderes discrecionales. Las partes en un proceso tienen derecho obtener una solución acorde con el ordenamiento jurídico preexistente. Contra de la tesis de la discrecionalidad judicial, Ronald Dworkin acuñó el término de “Juez Hércules” para aludir al juez que conoce no sólo la ley, sino también los principios jurídicos de cada sociedad, y que, al momento de dictar sentencia lo hace basándose en los mismos.

Dworkin usa la conocida metáfora del juez Hércules, un juzgador ideal, inmensamente sabio, conocedor de todo el Derecho pasado y presente, de todas las fuentes, y capaz de rastrear toda esa información en un tiempo limitado. Con ese conocimiento, Hércules traerá a cada caso los antecedentes, los principios, y los argumentos legales más pertinentes, y los integrará dentro de un razonamiento coherente con la tradición de ese sistema jurídico. Hércules puede construir una teoría jurídica general que explique satisfactoriamente por qué un sistema jurídico es como es, hasta en sus últimos detalles, y qué tiene que decir ante cada nuevo litigio. La sugerencia innovadora de Dworkin es que nosotros necesariamente interpretamos la ley de modo similar. Para Dworkin, la mejor garantía que podemos tener para el reconocimiento y la protección de nuestros derechos más fundamentales, es la creencia en la ley. El antiescepticismo de Dworkin está garantizado en tanto insiste en tomar un punto de vista interno sobre el Derecho.

Dworkin no niega la validez de las normas jurídicas por no ajustarse a tales principios universales, pero por otro lado, también critica al positivismo por no poder explicar cómo los principios se inmiscuyen en el derecho, el rol relevante que éstos tienen en nuestros días, y cómo condicen indubitablemente las decisiones judiciales. Dworkin cuestiona la metodología usada para describir sistemas jurídicos. Según Dworkin, la labor de la filosofía no es, como piensa Hart, la descripción neutral de fenómenos jurídicos, sino la justificación del mejor concepto de derecho según las circunstancias históricas. Así las cosas, Dworkin no propone un concepto de derecho aplicable para todas las sociedades y todos los tiempos, sino la mejor justificación para el ordenamiento jurídico.


En relación a H.L.A Hart, uno de sus aportes más interesantes es su crítica a la noción kelseniana de Grundnorm (norma básica, fundamental, fundante, primaria u originaria, como también ha sido traducida). Para Hans Kelsen, todos los ordenamientos jurídicos dependen de una norma primaria o básica (Grundnorm) que presume el deber de los gobernados de obedecer a sus gobernantes. Hart criticó a Kelsen y sugirió que la norma básica de todo ordenamiento jurídico no era una presunción sino un hecho: la regla de reconocimiento. A diferencia de las reglas primarias, la regla de reconocimiento no deriva su validez de otras normas. En este sentido, la regla de reconocimiento, para Hart es un hecho y no un concepto a priori, o una presuposición, como lo es para Kelsen.

BENTHAM UTILITARISMO VS JOHN AUSTIN MANDATO

La doctrina moral utilitarista

Ha sido la doctrina moral que debe su aparición a finales del siglo XVIII y principios del XIX, ejerciendo la influencia más poderosa en el ámbito occidental y de forma especial en el ámbito anglosajón. Puede decirse que hasta hace unas décadas en que se produce una fuerte reacción al utilitarismo fruto de la crisis de Vietnam, se consideraba como la única alternativa moral valida para justificar tanto las acciones individuales y las instituciones políticas y jurídicas.
Los fundadores del utilitarismo, Jeremy Bentham y John Stuart Mill, como otros filósofos utilitaristas posteriores, están en desacuerdo en cuestiones importantes por lo que resulta difícil una caracterización general del utilitarismo. Sin embargo hay un acuerdo básico en que el utilitarismo es una doctrina moral consecuencialista, es decir, que las acciones no tienen un valor moral intrínseco sino con relación a la bondad o la maldad de las consecuencias. Ahora bien, la bondad o la maldad de las consecuencias o acciones están determinadas por la medida en que afectan la realización de ciertos estados de cosas que sí se consideran intrínsecamente buenos. Por lo tanto debemos distinguir en consecuencia:
1.- Los estados de cosas que son intrínsecamente buenos como el bienestar general.
2.- Los estados de cosas que lo son instrumentalmente, o sea, medios para realizar lo que es intrínsecamente bueno o malo.
Para Bentham las normas son medios para llegar a fines.
En el Utilitarismo existen diversas clasificaciones. Una primera clasificación la tenemos entre el utilitarismo egoísta y el utilitarismo universalista. En el primero las consecuencias que peden hacer una acción buena o mala son las consecuencias que afectan sólo al propio agente. En cambio para el segundo las consecuencias que hacen una acción buena o mala son las que afectan al bien de la humanidad. El problema es aclarar este concepto porque exigen previas decisiones sobre lo que es bueno o malo exigiendo información.

En relación al utilitarismo universalista, que si bien excluye toda tesis ética egoísta no es incompatible con una fundamentación psicológica egoísta, es decir, los fundadores del utilitarismo creyeron encontrar la fundamentación de su doctrina utilitarista en la propia naturaleza egoísta de la psicología humana. Y en este sentido decía Bentham “la naturaleza ha puesto a la humanidad bajo el gobierno de los soberanos, el placer y el dolor”.
John Stuart Mill dijo: “Prefiero ser un Sócrates insatisfecho a un cerdo feliz”. Así que Mill plantea una cuestión; ¿de qué tipo de felicidad hablamos? (Para él existe un tipo de felicidad identificable con la satisfacción).
Los utilitaristas actuales prefieren interpretar la felicidad, no como una suma de placeres, sino como la satisfacción de las preferencias que las personas en general pueden tener. Sin embargo, tanto si el bien intrínseco se identifica con el placer, como si lo hace con la satisfacción de las preferencias, hay una característica que parece ser distintiva del Utilitarismo: la asociación del bien moral y las preferencias de los individuos. Esto, a diferencia de las actitudes deontológicas, es decir, no consecuencialistas, que admiten que hay estados de cosas moralmente buenas con independencia de las preferencias de los individuos. P.e.: “X es bueno moralmente en la medida en que es valorado positivamente por los individuos” (utilitarismo). En cambio, la moral deontológico entiende que existen consideraciones buenas o malas moralmente, con independencia de las opiniones.
Para el utilitarismo; es la sociedad la que define lo que es moralmente bueno (nada es malo en sí mismo). Finalmente, si hubiera que definir el Utilitarismo como doctrina ético-normativa diríamos que es la doctrina que defiende un principio último para la valoración de las acciones humanas. Dicho principio es “la mayor felicidad para el mayor número”.

Utilitarismo del acto y de la regla
El utilitarismo del acto dice que el principio de utilidad es aplicable directamente a cada acción individual. Por lo que en cada caso, para saber si una acción es moralmente correcta, hay que establecer si sus efectos incrementan más que disminuyen la Felicidad General. P.e.: en un pueblo de Alabama se viola una chica blanca joven, el KKK quiere vengarse porque se cree que ha sido un negro, y empiezan a maltratar a negros. Los jefes del pueblo deciden inventar que ya tienen al culpable y dicen que es un negro borrachín para parar la masacre del KKK, de acuerdo con el utilitarismo del acto, esto es correcto porque ha conseguido la felicidad de la mayoría.
El utilitarismo de las reglas dice que las acciones individuales no se valoran como moralmente correctas o incorrectas por aplicación directa del principio de utilidad. Sino de acuerdo con ciertas reglas como las que prohíben matar, robar, etc..., son éstas y no los actos concretos los que se valoran y se confrontan con el principio de Utilidad. Por tanto, hay que actuar conforme a las regla/s cuya aplicación proporcione el mayor bienestar y la felicidad para el mayor número. De ahí que la pregunta pertinente sea: “es de utilidad tener una regla que obligue a... ( a cumplir promesas, castigue el robo, etc...?).
Los utilitaristas del acto sostienen que las reglas son solamente guías prácticas, orientaciones. Pero que deben abandonarse cuando se demuestra que una acción individual que viola una regla tiene más consecuencias beneficiosas que el hecho de obedecer esta regla. Pero de este modo, el utilitarista del acto, deberá reconocer que en ciertas circunstancias es moralmente aceptable condenar a un inocente si con ello obtenemos más beneficiosa que perjuicios. Sin embargo, ello no sería aceptable para el utilitarista de las reglas ya que, difícilmente, dirá, consideramos útil establecer una regla que permita la condena de los inocentes. La crítica del utilitarista de la regla es “difícilmente consideramos útil fijar una regla que permite condenar a los inocentes” (y no injusto). Así una de las críticas a Kant es la exigencia de universalidad de los juicios morales. Absolutizar un deber puede llevar a problemas más concretos cuando la perspectiva prudencial no coincide con la moral; esta última considera los intereses generales.
El utilitarismo de la regla mantiene que el acto concreto es consecuente con la regla moral que eleva al máximo la utilidad posible de la situación. Sin embargo, algunos filósofos critican que el conjunto justificado de reglas morales puede llevar a principios que no eleven al máximo dicha utilidad, (lo cual es contradictorio con lo anterior) en casos concretos. El utilitarismo de la regla es así, incoherente, porque acepta y rechaza la utilidad como último standard de corrección.
De todos modos puede tenerse en cuenta que las reglas se valoran como moralmente correctas no por el hecho de que las consideremos o no justas, sino por su utilidad. Así, distinguiendo el “dominio de las mayorías” del “principio de las mayorías”, en el primer caso aquellos podrían elaborar reglas que fueran injustas, pero desde el utilitarismo, provechosas en cuanto a la mayor felicidad para los más.
Entre las ventajas del utilitarismo señalamos:
· El principio de utilidad es bastante realista en tanto que se aproxima a las actitudes psicológicas de la gente. Hay que diferenciar el nivel fáctico del normativo (decir que “todos lo hacen” no es justificación a nivel moral; a menos que se sea utilitarista).
· El utilitarismo es atractivo por su aspecto igualitario, ya que cada persona cuenta como uno y toda preferencia en igualdad de circunstancias recibe el mismo peso, independientemente del titular de dicha preferencia. Es un principio plenamente democrático porque la propia opinión vale tanto como cualquier otra (no es inmoral).
· En tercer lugar, es atractivo el utilitarismo porque no parte de fines que se consideran válidos con independencia del reconocimiento de los individuos. Al ser consecuencialista, la bondad y maldad no reside en sí misma sino en las consecuencias, al contrario que las doctrinas deontológicas que no son consecuencialistas. Las preferencias de la mayoría puede llevar a grandes exclusiones al no haber nada previamente bueno o malo debiendo esperar a las consecuencias para extraer alguna conclusión.
· La cuarta ventaja es que, aunque racionalmente el principio de utilidad no es demostrable es el único aspecto que se puede aceptar axiomáticamente, en contraste con la variedad de principios últimos que se presuponen en otras doctrinas morales, porque los principios últimos nos llevan a la regresión al infinito para la justificación. En el caso de las teorías con principios únicos, caen en la falacia reduccionista llegando al simplismo, siendo mejor la multiplicidad de principios aunque sea difícil conjugarlos.

Algunas críticas al utilitarismo
1º) Si la corrección o incorrección moral de un acto depende de si todas las consecuencias favorecen o perjudican la felicidad general nunca podremos saber si un acto es o no moralmente correcto porque las consecuencias son infinitas. Para que sean manejables hay que cortar; un corte que es selectivo e implica valoración (“el que es causa de la causa es causas del mal causado”), no siendo los cortes objetivos.
2º) El utilitarismo de los actos sería negativo en una sociedad en que todos o la mayoría fueran utilitaristas, ya que, o desaparecería o se debilitaría seriamente la estructura normativa de la sociedad en la medida en que ya no vincularía normativamente a nadie. La incertidumbre creada rompe con el principio de confianza (trust) de Russell, necesario para la vida. Se necesita personas con posiciones deontológicas.
3º) Otro problema del utilitarismo es la dificultad insuperable de comparar deseos e intereses de diferentes personas para hacer el cálculo de las consecuencias. El fallo está en que creían haber encontrado una teoría moral científica que se puede cuantificar según su valor (económico, social, etc...); valor que en realidad es inconmensurable al no estar establecidas las tablas de valor para ello.
4º) El utilitarismo sólo se preocupa por consideraciones que tienen que ver con la maximización del bienestar general que es sólo un aspecto de la moralidad, marginando el problema importante de la distribución o redistribución.



Teoria Del Derecho De John Austin

LA TEORIA DEL DERECHO DE JOHN AUSTIN



Hombre de gran talento. Cultivó la ciencia política, la filosofía, la jurisprudencia y la economía política, nace en Inglaterra en 1790, ingresó al ejército muy joven y permaneció seis años en él. Estudió derecho, tenía gran admiración por los juristas alemanes, y cuando es nombrado para ocupar la cátedra de jurisprudencia( disciplina nueva que se habría de enseñar) viaja a Alemania para estudiar lo que hacían los juristas de ese país. Su obra se encuentra colmada de referencias directas al derecho romano y de los juristas romanos.
Catalogado como un utilitarista..
Austin era un utilitarista convencido y amigo de Jeremías Bentham , aunque no participaba del radicalismo político de éste. Gran parte de su obra es la lúcida exposición, elucidación y elaboración de las ideas de Bentham, Thomas Hobbes (1588-1679) y David Hume (1711-1776) influyeron también en la teoría de Austin del derecho y la sociedad, aunque en menor grado .

• El Derecho y sus componentes : The Laws
John Austin concibe al derecho como un conjunto de mandatos dice: Toda norma jurídica  es un mandato, las normas son, propiamente hablando, especies de mandato . La expresión inglesa: “a law” es usada para designar la unidad fundamental de que se componen el derecho. Dentro de nuestra tradición jurídica estamos habituados denominar tales unidades con la palabra: “norma” (jurídica).  Explica que como el término “mandato”(command), comprende el de “norma jurídica” (law), el primero es el más simple y amplio de los dos y “ es la clave  de la ciencia de la jurisprudencia…consecuentemente debe ser analizado con precisión. Es un intento de superacion del utilitarismo basado ya no en que la norma busque el bien comun de todos , por que encuentra un problema al intentar definir objetivamente lo que es mejor para todos, entonces decide por encontrar la validez de norma en lo que seria el mandato, dejando de lado otros aspectos subjetivos como si es justa o no.